El otro día, tras el debate sobre “La creación intelectual y los derechos de autor en Internet”, dentro de las III Jornadas sobre Cuestiones Jurídicas Actuales celebrado en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, me quedé dándole vueltas a uno de los argumentos utilizados por el Director del Gabinete de Relaciones y Gobierno Corporativo de la SGAE y Doctor en Derecho, Dr. Pedro Farré. Dada la naturaleza jurídica de las argumentaciones, la condición de Doctor en Derecho de mi interlocutor y mi desconocimiento del Derecho, opté durante el impecable y agradable debate por limitar mis puntos de vista al ámbito de la economía, la tecnología y el sentido común. Sin embargo, y tras haber tenido oportunidad de contrastar los argumentos utilizados con profesionales del Derecho, debo hacer uso del turno de réplica para afirmar la falsedad del argumento utilizado:
La réplica surge del argumento, afirmado con vehemencia durante el debate, de que el canon compensatorio por copia privada emerge de la Constitución. Ante mi comentario de que eso no podía ser cierto, y que si así fuese, habría que cambiarlo, el Dr. Farré hizo un chascarrillo con referencia a lo dificil que era plantear cambios en la Carta Magna. Pues no se preocupe el Dr. Farré, porque no será el canon la razón por la que debamos plantear tales modificaciones a la Carta Magna. El argumento consistía en que la apropiación sin consentimiento de sus derechohabientes de obras sometidas a derechos de autor a través de una red P2P o de otro medio era equivalente a una expropiación, y que, dado que la Constitución establecía unas compensaciones ante una expropiación, también debía haberlas para el caso mencionado. Tanto el argumento como la comparación utilizada parecían harto débiles, y en efecto, asi era. En primer lugar, porque en ningún caso puede homologarse el acto de descarga o grabación de una obra sometida a derechos de autor a una expropiación. La expropiación es un acto que tiene lugar por causa de utilidad pública o de interés social, y que sólo puede ser acordada por Estado, Provincia o Municipio, bien de motu propio o a instancias de un tercero. En caso de expropiación forzosa, debe establecerse un justo precio, con objeto de compensar adecuadamente al titular del bien expropiado. El argumento utilizado por el Dr. Farré afirma de manera completamente errónea que la apropiación de bienes sometidos a derechos de autor sin permiso de sus derechohabientes supone un caso similar de expropiación forzosa, y que, por tanto, debe establecerse forzosamente una compensación. La debilidad tanto de argumento como de comparación es manifiesta, al no poder en modo alguno homologarse el hecho de descargar o grabar una obra sometida a derechos de autor con una expropiación, ni por naturaleza de quien la realiza, ni por naturaleza del acto en sí.
El canon, por tanto, podrá ser muchas cosas, pero desde luego, no emerge de la Constitución, ni es preciso enmendar la Constitución para eliminarlo. Es más, el canon emerge de un acuerdo privado cuya legalidad resulta sumamente discutible, por tratarse de un acuerdo que distorsiona el valor de mercado y el precio de las cosas, con unas características de universalidad independientes de la utilización del bien, y careciendo de la naturaleza de impuesto acordado por los poderes públicos correspondientes. El canon, o su sustituto adecuado en forma de impuesto, podría ser una manera razonable de recaudar un tributo compensatorio para los autores ante la imposibilidad de establecer modelos de negocio adecuados capaces de, mediante su explotación, compensar e incentivar la creación de cualquier tipo, pero no debería ser un primer paso, sino un último recurso. Y dado que existen numerosos ejemplos de creadores que ven compensada su labor creativa sin necesidad de recurrir a canon ni impuesto alguno, su legalidad sería sumamente discutible y debería ser revisada.






27.12.2005 a las 06:43 Permalink
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